Recomendaciones Legales
SUSPENSION DE LAS VISTAS
La LEC prevé la suspensión de la vista cuando concurran una serie de causas. La decisión de la suspensión corresponde al secretario judicial, a partir de la reforma operada en la L 13/2009.
La celebración de las vistas en el día señalado sólo puede suspenderse por alguna de las siguientes causas:
- Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
- Por faltar el número de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o del secretario judicial, si no puede ser sustituido.
- Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del secretario judicial.
- Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del secretario judicial, se haya producido cuando ya no sea posible solicitar nuevo señalamiento.
- Por muerte, enfermedad, baja por maternidad o paternidad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.
- Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
- Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Toda suspensión que el secretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al tribunal y se comunicará por el secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
En caso de suspensión de la vista se debe hacer por el secretario judicial el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no es posible, tan pronto como desaparezca el motivo que las ocasionó.
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CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES
La cancelación de los antecedentes penales supone que la información relativa a las condenas penales impuestas a un determinado ciudadano desaparece del Registro Central de Penados donde había sido inscrita, para pasar a ser conservada en una sección especial y separada de ese mismo registro, información que está exclusivamente a disposición de los juzgados y tribunales españoles.
La exigencia de esta cancelación reside en la necesidad de que sirvan exclusivamente para las funciones siguientes:
- apreciación de la agravante de reincidencia.
- determinación de la pena; y
- suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad.
Y que no impliquen ninguna discriminación adicional para el condenado, pues de otro modo podría verse limitado el fin de reinserción social. Por esta misma razón, se establece que las inscripciones de antecedentes penales no son públicas, y que durante su vigencia sólo se emiten certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en las normas específicas y en los casos establecidos por la Ley.
Se reconoce expresamente el derecho del condenado a obtener la cancelación de sus antecedentes delictivos por parte del Ministerio de Justicia una vez se haya extinguido su responsabilidad penal.
Esa cancelación se puede obtener de oficio, a instancia de parte o por comunicación del órgano judicial, previo informe del juez o tribunal sentenciador.
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COMPRAVENTA VEHICULOS USADOS
En el caso de adquisición por un consumidor de un vehículo de segunda mano, el contrato de compraventa debe recoger como mínino:
- el nombre y la dirección de las dos partes, con la identificación detallada del vendedor.
- el lugar y fecha de la entrega del vehículo.
- el precio neto.
- el número de chasis del vehículo, que debe coincidir con el número de certificado de propiedad.
- la declaración del vendedor que exprese que se trata de un vehículo no robado, que no proviene de un accidente, del tipo de vehículo que se trata (marca y modelo) y de los accesorios que tiene.
- la firma de ambas partes.
Si el vendedor del vehículo es un particular, la compraventa no queda cubierta por las garantías que ofrece la legislación de consumidores en general y la L 23/2003 en particular, pues se está a una venta entre particulares, por lo que ninguno de ellos puede ser tenido en consideración como consumidor a los efectos de las normas de consumo.
El consumidor tiene derecho a la entrega por el vendedor de:
- el contrato de compraventa.
- la factura y el recibo con la fecha correspondiente.
- la ficha técnica del vehículo.
- el último informe del control técnico.
El precio del vehículo será el que se pacte, que se verá incrementado por el pago de los siguientes impuestos:
- Si el vendedor es un particular: la compra queda sujeta al pago del (ITP y AJD) que deben liquidarse en el país de destino del vehículo.
- Si el venedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad: se debe liquidar el (IVA).
- El impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto de matriculación).
- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (impuesto de circulación).
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INCAPACITACION JUDICIAL
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Los menores de edad pueden ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Es competente para conocer de las demandas sobre capacidad el juez de primera instancia en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.
La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
El ministerio fiscal debe promover la incapacitación si las personas legitimadas para promoverla no existen o no la han solicitado.
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del ministerio fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
En los procesos de incapacitación, además de otras pruebas, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámentes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el tribunal; en dicho interrogatorio, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal, que podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre la capacidad de las personas.
Cuando se haya solicitado en la demanda el nombramiento de persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tiene suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
La sentencia que declare la incapacitación determina la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
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JUICIO CAMBIARIO
Procede el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reunan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
El juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompaña el título cambiario. El tribunal analizará la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adopta la siguientes medidas:
a) Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
b) Ordenar de inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figura en el título ejecutivo, más otra para los intereses de demora, gastos y costas, por si no atendiera el requerimiento de pago.
Si el deudor atiende el requerimiento de pago se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del demandante y se entregará al deudor justificación del pago realizado.
Si el deudor se persona dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y niega la autenticidad de su firma o alega falta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hayan acordado, exigiendo, sí lo considera conveniente, la garantía adecuada.
En los 10 días siguientes al requerimiento de pago y sin perjuicio de la solicitud del alzamiento de embargo, el deudor puede interponer demanda de oposición al juicio cambiario. El deudor sólo puede oponer las siguientes causas de oposición:
a) Inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiara, incluida la falsedad de la firma.
b) Falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio exigidas por la ley.
c) Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Cuando el deudor no interponga demanda de oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se ha podido practicar o ha sido alzado.
Presentado por el deudor escrito de oposición, se da traslado de él al acreedor con citación para la vista; esta se celebra del modo previsto con carácter general para el juicio verbal.
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PROCESO MONITORIO
La sencillez del procedimiento monitorio ha provocado que sea el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Podrá acudir a dicho procedimiento quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 € y se acredite mediante documentos firmados por el deudor: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, etc.
El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor en la que se expresan la identidad del deudor, los domicilios del acreedor y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos justificativa de la misma. La petición puede extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de estos extremos.
Para la presentación de la petición inicial no es preciso valerse de abogado y procurador. No obstante, si la parte desea ser defendida por un letrado, es obligatorio poner este hecho en conocimiento de la contraria para que pueda adoptar las medidas que estime necesarias en defensa de su derecho.
Admitida la petición, se requerirá al deudor por el secretario judicial para que:
- en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, ó
- comparezca y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. Despachada ejecución, proseguirá esta conforme a los dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés de demora.
Si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
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HEREDEROS
HEREDERO FORZOSO.- Tiene la condición de herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres o ascendientes, tanto los hijos biológicos como los adoptados. A falta de hijos del causantes, serán herederos forzosos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos o descendientes. Y por último, se considera heredero forzoso al viudo o viuda del causante, y se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia.
La herencia se compone de todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte. Serán los herederos los que hereden o sucedan al causante en dichos bienes, derechos y obligaciones en el momento de su muerte. Determinados derechos se extinguen a la muerte de una persona y no formarán parte de la herencia.
El heredero, a diferencia del legatario, sucede a título universal, y es responsable tanto del activo como del pasivo de una herencia, lo cual implica que asumirá también el pago de las deudas con su patrimonio, salvo la aceptación realizada a beneficio de inventario. El nombramiento de heredero no es una obligación para el testador, y en los casos que el testador no disponga herederos para todos o parte de sus bienes, se abre la sucesión intestada (sin testamento) o legítima para satisfacer a los herederos forzosos (por Ley).
Con todo, la institución de heredero debe haber sido dispuesta por el testador en un testamento válido y de forma indubitada a favor de una persona que tenga personalidad o capacidad para suceder, es decir, que exista en el momento del fallecimiento (o delación de la herencia), a estos efectos al concebido se le tiene por nacido. Los que no han sido concebidos, en principio, no tienen capacidad para suceder. Para instituir heredero por testamento a persona futura (no concebida) es necesario establecer en el testamentouna condición suspensiva, o también a través de una sustitución fideicomisaria.
La institución de heredero también puede realizarse de forma general a favor de los pobres, a favor de parientes y también institución de heredero en beneficio del alma del testador. Son casos especiales donde ni el alma puede ser considerada heredera, ni son herederos los pobres o parientes en general, pero que se soluciona con las reglas establecidas en el Código Civil al respecto dado el carácter tradicional de estas insituciones hereditarias (artículos 747-749-751 del Código Civil)
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CONTRATAR ABOGADO
Si estas pensando en contratar un abogado, habría que diferenciar si es para un primer asesoramiento legal o para que te represente legalmente:
Si necesitas un abogado para un primer asesoramiento legal, existen diferentes servicios para realizar el mismo, desde una consulta presencial con un abogado, una consulta telefónica, un consulta por correo electrónico, etc.
Nuestro despacho ofrece un servicio jurídico telefónico, idóneo para casos en los que se necesita la inmediatez, a un precio fijo por minuto y todo sin salir de casa. Este servicio también incluye la revisión de documentos, que se adelantarán por fax y por correo electrónico y por nuestra experiencia es muy positivo para quitarnos esas primeras dudas de la cabeza, aclarar ideas, fijar conceptos o en caso de toma de decisiones rápidas.
Esta primera consulta telefónica, puede que te lleve a una segunda consulta presencial o que quede solucionada con la llamada.
La consulta por correo electrónico es recomendable cuando la exposición de los hechos va a ser muy extensa, cuando hay que aportar muchos datos y de la complejidad de la misma, se puede desprender, que será necesario un estudio más en profundidad de los hechos, para dar una respuesta ajustada a derecho. Aquí también contamos con precios cerrados y los precios variarán en función de la consulta realizada.
La consulta presencial, es necesario cuando deba intervenir un abogado para realizar alguna actuación extrajudicial, redacción de documentos, mediación, actuaciones judiciales, etc.
Cómo veréis, cada consulta tiene su medio más indicado y en todas ellas, es necesario una gran comprensión por parte del abogado y un afán didáctico para aclarar punto por punto, todas las cuestiones planteadas por el cliente.
Si necesitas un abogado que te represente, es necesario tener en cuenta una serie de aspectos antes de elegir y contratar a tú abogado.
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Valore la especialidad del abogado. Cuando comience a considerar posibles abogados, concéntrese en los que se dediquen al área de práctica legal que Ud. necesita.
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Infórmese sobre algunos abogados por teléfono. Llame a los despachos, resuma su problema y si le genera confianza, acuda a una primera consulta. En la primera entrevista, intente resumir de manera clara su consulta, lleve los documentos necesarios y dé la información precisa.
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Evalúe con tranquilidad la calidad y el grado de confianza generando en la primera entrevista.
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Muy importante es tener claro sus objetivos y que la experiencia del abogado sean compatible con el cumplimiento de los mismos. Además debe asegurarse el grado de participación del abogado, para saber si el abogado que lo asesora será el principal encargado de manejar su caso y tomar las decisiones correspondientes.
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Tenga paciencia al buscar un abogado. Es aconsejable no cerrar un acuerdo con un abogado en la primera consulta. Si el caso es importante, entrevístese como mínimo con tres abogados antes de tomar la decisión definitiva.
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Tenga claro cuánto le costarán los servicios del Abogado, y en su caso del Procurador. Solicite del profesional una hoja de encargo del asunto en el que se detallen y fijen sus honorarios, a fin de que se atenga a dichas cifras, para que después no se lleve ninguna sorpresa con la minuta. No obstante, en estos honorarios no se incluye la minuta del Procurador, ni otros gastos que pudieran derivarse, ni tampoco la tramitación de otros asuntos no incluidos, como por ejemplo lo sería recurrir la sentencia en el juicio para el que se han contratado sus servicios.
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Para terminar, recomendarle que para conseguir un buen resultado, debería compromenterse a trabajar con su abogado y a facilitarle la realización de su trabajo, debido a que los mejores resultados serán los obtenidos del trabajo en equipo. Por eso, encuentre la forma de comunicarse y mantenerse en contacto con su abogado a medida que se desarrolla el caso.
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El juicio de faltas es el proceso penal ordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de las infracciones tipificadas como tales.
Debido a la escasa entidad de estas infracciones, la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla para su enjuiciamiento un proceso rápido y sencillo, desprovisto de formalidades e inspirado en los principios de publicidad, oralidad y concentración.
En principio, la ausencia del inculpado no suspende la celebración del juicio de faltas siempre que se le haya citado debidamente
El procedimiento se inicia mediante denuncia o querella y no es obligatoria (aunque en muchas ocasiones es conveniente) la intervención de abogado.
El juicio comenzará con la lectura de la querella o de la denuncia; seguidamente se procederá al examen de los testigos y a la práctica de las demás pruebas que, en el acto, propusieran el querellante, el denunciante y el Fiscal y el Juez estimara admisibles.
A continuación se oirá al acusado y se practicarán las pruebas de descargo que presentara y fueran pertinentes. Practicadas las pruebas, las partes expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones.
Junto con la acción penal podrá ejercitarse la acción civil, esto es, la petición de responsabilidad civil o la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la comisión de la falta penal
La sentencia que ponga fin al procedimiento, se dictará al finalizar el juicio, o a no ser posible, dentro de los tres días.
La sentencia puede ser recurrida en el plazo de 5 días desde su notificación, interponiendo recurso de apelación, que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente
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