Recomendaciones Legales

En innumerables ocasiones, todo ciudadano toma parte en relaciones jurídicas que le brindan todo género de posibilidades, y antes de actuar precipitadamente, debemos estar bien asesorados para sacar el máximo provecho.

Ante el fallecimiento de una persona surge la duda entre los coherederos de cuándo deben iniciar los trámites para evaluar, dividir y repartir la herencia. A grandes rasgos y dejando aparte cuestiones fiscales habría que tener en cuenta los siguientes aspectos.

El artículo 1965 del Código Civil establece que no prescribe la acción para pedir la partición de la herencia, por lo tanto, la comunidad hereditaria no tiene impuesto por Ley un plazo para solicitarla, pudiendo permanecer en esa situación durante años.

Pero esta situación es muy inestable y, así, el artículo 1051 Cc establece que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, y, al igual que sucede en la comunidad de bienes (400 Cc) ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

En el mismo sentido, a pesar del derecho imprescriptible de los coherederos a pedir la partición, ésta puede estar temporalmente excluida: si lo prohibiera el testador en testamento, aunque no podrá afectar a la parte legítima (813Cc) y a los supuestos de extinción de la sociedad (1700 Cc y ss); si existiera un convenio de los coherederos para conservar la herencia indivisa que no puede exceder de 10 años, plazo que podrá prorrogarse por nuevo convenio; y cuando existe incertidumbre acerca de quiénes son los herederos o cuáles son las cuotas hereditarias, por ejemplo, cuando un heredero haya sido instituido bajo condición suspensiva (1054 Cc)

El nombre y apellidos son, en principio, inmutables y no pueden modificarse, ya que si no fuera así se dificultaría enormemente la identificación de la persona. Sin embargo, este principio general de inmutabilidad del nombre y apellidos presenta excepciones recogidas en la legislación registral. Los cambios pueden obedecer a alteraciones en los apellidos de los progenitores, al cambio en el estado de filiación, a la voluntad declarada del interesado sola o con la preceptiva autorización administrativa según proceda.

Las modificaciones que se produzcan por alteraciones en los apellidos de los progenitores o al cambio en el estado de filiación encuentran su fundamento en el principio general que informa la materia, la filiación atribuye los apellidos.

Por otro lado, desde el momento en que se produce un cambio en la filiación de un individuo, bien por determinarse su filiación desconocida o distinta de la que constaba o bien como consecuencia de la adopción, tiene lugar de forma automática el cambio en los apellidos del interesado.

Pueden darse también cambios en los apellidos por la simple declaración de voluntad del interesado, estos supuestos son: la inversión en el orden de los apellidos;  la acomodación de los apellidos de los mayores de edad al cambio producido en los apellidos de sus ascendientes; la anteposición de la partícula “de” a los apellidos que sean un nombre propio; la regularización ortográfica de los apellidos que no se adecuen a la lengua española correspondiente prevista en el artículo 55 LRC.

Por último destacar, que la declaración ha de efectuarse ante el Encargado del RC y sólo producirá efectos una vez se haya inscrito el cambio.

  1. Derecho a guardar silencio, a no contestar alguna de las preguntas o manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  2. A no declarar contra sí mismo o a no declararse culpable.
  3. A designar abogado o a tener uno de oficio.
  4. A que se comunique su detención a un familiar
  5. A ser asistido por un interprete si no conoce el idioma.
  6. A ser reconocido por un médico.
  7. A ser informado de los hechos que se le imputan de una manera comprensible para el detenido.

 

La labor del abogado en estos casos es muy importante, aunque, a rasgos generales, se crea que es una intervención superflua. El abogado deberá ser informado verbalmente de la imputación que pesa sobre el cliente y tendrá que preguntar a su cliente; si ha recibido un trato vejatorio o inadecuado, la existencia de un interrogatorio coactivo, si ha sido interrogado antes de la llegada del abogado, etc. Todos estos aspectos deberán ser reflejados en el acta al finalizar la declaración.

Tal y como regula el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, para proteger la imagen de las personas se dispone que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado. Así, para colgar una foto de un grupo de amigos se deberá recabar el consentimiento de cada uno de ellos. Esta regla general tiene su excepción en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (Art.2.2 LOPD).

 

Un informe de la Agencia de Protección de Datos entiende que esta excepción del artículo 2.2 LOPD no es aplicable a las redes sociales, en aquellos supuestos en que la publicación de fotografías se efectúe en un página de libre acceso para cualquier persona, o cuando, existe un amplio número de personas invitadas a dicha página. De este modo, un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos. De igual modo, cuando el perfil del usuario se encuentra abierto, sin restricciones de acceso.

 

Según esta interpretación, estos usuarios se convierten en responsables del correcto tratamiento de sus ficheros a efectos de la LOPD y, por tanto, tendrán una serie de obligaciones legales que deben respetar y su incumplimiento, podría acarrear multas de 60.000 € a 300.000 €.

Se habla de overbooking, o sobreventa de billetes avión, cuando el número de pasajeros con reserva de vuelo confirmada sobrepasa el número de plazas disponibles en el mismo vuelo. Las estadísticas revelan que un cierto porcentaje de pasajeros que reservan un vuelo no lo utilizan finalmente por diversos motivos, imprevistos, enfermedades, etc.. Las compañías aéreas afirman que esto les perjudica ya que el avión podría despegar con asientos vacíos con los consiguientes perjuicios económicos. Por ello las compañías aplican el overbooking, o sea ponen a la venta más plazas vuelos de las de las que dispone realmente el avión. Normalmente el avión suele despegar con todas las plazas ocupadas pero en algunas ocasiones, a pesar de los avanzados modelos de previsión que se utilizan, el número de pasajeros que finalmente asisten al aeropuerto para embarcarse es mayor que el número de plazas realmente disponibles.

Un segunda definición sería: ¿Qué he hecho yo para merecer esto?

Si cuando llegas al aeropuerto tu vuelo ha sido cancelado, después del consabido rebote que te coges, debes saber que la compañía aérea debería ofrecerte la devolución del importe del billete o un medio de transporte alternativo hasta tu destino final.

También ha de darte de forma gratuita comida y bebida, en función del tiempo que tengas que esperar, así como dos llamadas telefónicas, mensajes de fax o acceso a Internet para que puedas enviar correos electrónicos. Asimismo, tienes derecho a exigir un alojamiento adecuado cuando sea preciso y el correspondiente traslado entre el aeropuerto y el hotel.

Además, la aerolínea responsable de la cancelación de tu vuelo debe ofrecerte una compensación económica, que podrá ser más o menos elevada en función a los kilómetros que medien entre el aeropuerto de partida y el de llegada al destino que tenías previsto viajar. En este sentido, se concretan las cuantías a reclamar en 250 euros.- para vuelos hasta 1.500 Km., 400 euros.- para vuelos más largos que se realicen en el interior de la Unión Europea y los vuelos realizados entre 1.500 y 3.500 Km. Y finalmente 600 euros.- para los vuelos de más de 3.500 Km.

Las compensaciones automáticas (o indemnizaciones) en caso de denegación de embarque del vuelo podrán reducirse en un 50% cuando la compañía aérea ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la hora programada:

No superior a 2 horas para todos los vuelos de hasta 1500 kilómetros;

No superior a 3 horas para todos los vuelos en el interior de la UE de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

No sea superior a 4 horas para todos los vuelos no comprendidos en los apartados anteriores.

Independientemente de estas compensaciones, siempre está la vía judicial para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios.

Ese acto tan cotidiano, debe estar lleno de garantías para el consumidor, por lo que a continuación os hacemos una serie de recomendaciones, para que podamos seguir disfrutando de esas “quitapenas/sobreesfuerzos”, llamadas compras:

Los comercios están sujetos al contenido de los anuncios que publiciten.

Existe una obligación de venta. No valen las excusas del tipo «sólo me queda el de exposición».

Exigir ticket o factura. Pero además es obligatorio, si el consumidor lo pide, entregar un documento acreditativo de la operación donde quede constancia de la fecha, precio, objeto adquirido e identidad del vendedor.

Es muy importante y debemos tenerlo muy en cuenta, que el establecimiento no está obligado a aceptar cambios o devoluciones si no lo ofrece así públicamente.

Solicitar una devolución sin motivo, sólo está legalmente amparada si se trata de compras a distancia o si está realizada, en algunos supuestos, fuera del establecimiento mercantil. Para ello se dispone de siete días contados desde la entrega.

Existe una garantía legal mínima es de dos años a contar desde la fecha de entrega. Acreditar el momento de la entrega es uno de los motivos por los cuales debemos pedir siempre el ticket o factura de compra.

Las rebajas lo son solo de precio, nunca de calidad.

En caso de que tenga cualquier controversia, puede dejar constancia a través de la hoja de reclamaciones. Es la forma más rápida, económica y eficaz de dejar constancia de nuestra queja, sin perjudicar ninguno de nuestros derechos. Después ya podremos valorar si tramitar dicha hoja de reclamaciones o actuar como mejor proceda.

Y para finalizar comentaros que en caso de duda, lo más aconsejable es siempre asesorarnos antes de firmar ningún documento o comprometernos a alguna transacción. El asesoramiento jurídico previo, es la opción que más conflictos puede evitar.

Tanto España como Estados Unidos se están viendo afectadas por una tremenda burbuja inmobiliaria pero la nuestra por desgracia nos va a costar mucho más tiempo digerir, debido a que existen diferencias fundamentales entre ambos países en la contemplación de los créditos hipotecarios:

En España un crédito hipotecario es simplemente un crédito que se concede tomando como prenda un bien inmobiliario en garantía de la devolución del mismo.  Es perfectamente posible que cuando el deudor deja de pagar las cuotas mensuales y la vivienda sale a subasta, si en la misma el banco acreedor no recauda el dinero suficiente para saldar la deuda, la deuda persista y al deudor moroso le sigan reclamando dinero a pesar de haber perdido sus bienes. No solo es posible sino que es lo que procede conforme a Derecho; lógicamente el banco quiere cobrar y cuanto mayor sea el número de bienes con los que se responda mejor. Así, el deudor responde con todo su patrimonio presente o futuro ( Art 1911 CC), y cuando hipoteca, responde además especial y preferentemente con el bien hipotecado.

No sólo eso sino que en ocasiones, los que le han avalado el crédito hipotecario, observan como sus bienes hipotecarios son también devorados en otra subasta judicial forzosa, posterior a la primera pero también inexorable.

En Estados Unidos las cosas son muy diferentes:

Cuando un deudor no puede seguir pagando la hipoteca, resulta que la vivienda es el único bien que el banco acreedor puede quitarle y, tanto si en la subasta se recauda dinero suficiente para saldar la deuda como si no es así, una vez acabada la subasta el deudor deja de pagar la penitencia. El banco no puede dirigirse contra ningún bien más, independientemente del patrimonio que tenga el deudor.

Esto explica la actitud de muchos inmigrantes que, ante la imposibilidad de seguir pagando sus cuotas mensuales, se han acercado a las sucursales bancarias con las llaves en la mano creyendo que con entregar las viviendas estaba todo arreglado.

La realidad es que aquí también hay amparo legal para hacerlo, si existiese voluntad por las dos partes, pero obviamente los bancos no van a utilizar esta figura desconocida para el gran público, Hipoteca de Responsabilidad Limitada, Art. 140 Ley Hipotecaria, si no se les impone de manera coercitiva.

No olvidemos que la Hipoteca es una forma de garantía real, que nació en el Derecho Romano, que inicialmente recaía sobre inmuebles, sin desplazamiento de la posesión, y se limitaba únicamente al bien, si no me pagas, me quedo con la finca y tan amigos. Con el tiempo se fue perfeccionando, siempre en beneficio del acreedor que es el que concurre en la posición de fuerza, debido a que la necesidad la tiene el deudor.

Pero debido a nuestra legislación existente, los bancos se han vuelto locos repartiendo el dinero como quien reparte caramelos a la puerta de un colegio; es cierto que no obligaron a nadie a pedir esos créditos y que las escrituras hipotecarias están para ser leídas desde la primera cláusula hasta la última, pero también es cierto que si la recuperación de los créditos dependiera exclusivamente de la correcta tasación de los bienes a hipotecar, otro gallo hubiera cantado.

Por ello, si queremos evitar la próxima burbuja inmobiliaria (en España hay un sentimiento de propiedad muy arraigado) se hace necesaria una reforma hipotecaria, para que los créditos hipotecarios estén vinculados exclusivamente al bien hipotecado.

Además, sería conveniente que el dinero prestado no sobrepase el límite del 70 % de la tasación, que el período de la hipoteca no sobrepase los 20 años, etc.

Veremos qué nos depara el futuro…

A veces, la Justicia toma decisiones polémicas que para una gran parte de la sociedad pueden resultar un auténtico despropósito, pero se dictan ajustadas a Derecho y desde una correcta aplicación de la Ley. No hay que olvidar la máxima de “el que la hace la paga”.

Hoy, aquí, expondremos a modo de ejemplo, condenas, quizás excesivas a primera vista, pero que resultarán terriblemente instructivas (sobre todo a la juventud) para comprender el alcance penal de algunas conductas.

¿Cómo es posible que la Audiencia de Valencia condene a dos jóvenes a 1 año y 10 meses de cárcel por robar un salchichón? A la vista de los hechos, tiene su explicación: “cuando las empleadas del supermercado les exigieron la pieza se negaron a entregarla profiriendo amenazas frente a las empleadas, que se vieron en la necesidad de permitir la salida de los acusados”. La Audiencia calificó el delito como robo con intimidación; lo grave son las amenazas, no el valor del salchichón (300 Pts).

Algo parecido ocurrió en Jerez de la Frontera: 3 años y medio a dos ladronzuelos por robar dos canarios y su jaula valorados en 2000 Pts. Un día soleado de 1997, uno se subió a los hombros del otro y, de esta guisa, treparon hasta una terraza situada en el primer piso y se hicieron con su preciado botín. La Audiencia de Cádiz les condenó por robo con fuerza en dependencia de casa habitada, argumentando que las terrazas forman parte de la vivienda, y, al robo en una casa particular, se une la invasión de la intimidad a sus habitantes.

Otro caso, ya el último, condenó a un padre de familia a 1 año de cárcel por robar chatarra. El Tribunal consideró que para calificar la conducta como robo bastaba el hecho de que hubiera escalado para entrar en un recinto cerrado de propiedad ajena.

 Así que, ya saben, la amenaza y la violencia ejercida sobre propiedades ajenas agravan la calificación de la conducta del condenado.

 Artículo inspirado en el libro “Antología del disparate judicial” de Quico Tomás-Valiente y Paco Pardo. Editorial Plaza Janés (2001).

 http://www.unilibro.es/find_buy_es/libro/plaza_janes_editores_s_a_/antologia_del_disparate_judicial.asp?sku=133877&idaff=0

Una nueva forma de convivencia, cada vez mas extendida y regulada, pero que en ningún caso se puede equiparar jurídicamente al matrimonio.

Para acreditar dicha unión, lo más recomendable es realizar la inscripción en los Registros de Parejas de Hecho; aún así y en caso de no estar registrado, se puede probar dicha relación a través de contratos privados, capitulaciones matrimoniales, empadronamiento, existencia de hijos comunes, contratos bancarios, etc.

Si bien se exige que la unión de hecho tenga cierta estabilidad, la legislación actual no establece un plazo concreto a partir del cual se considera que existe la misma, salvo legislaciones muy concretas, por lo que aconsejamos que se registren, para evitar tener que estar demostrando posteriormente la existencia de tal realidad.

Las parejas de hecho pueden pactar libremente el régimen económico por el que quieren regir sus relaciones sin que les sean aplicables automáticamente los regímenes económicos propios de las relaciones matrimoniales como son el de gananciales , el de separación de bienes o el de participación.

Así, los convivientes podrán celebrar los pactos que estimen oportunos para gestionar, repartir la titularidad y los rendimientos de los bienes que tengan o que adquieran mientras dure su convivencia; en estos casos no podrá considerarse aplicable el régimen de gananciales, por lo que el conviviente tendrá que acreditar sus derechos sobre todos y cada uno de los bienes que compongan el patrimonio común.

Por ello, nuevamente aconsejamos pactar el régimen económico a seguir y las particularidades concretas que se quieran establecer y solicitar el consejo de un abogado en función de las singularidades que pueda presentar cada caso concreto.

Debido a que si no se realizó pacto por escrito entre los convivientes, aquí no podrá considerarse aplicable el régimen de gananciales, por lo que los convivienten tendrán que acreditar sus derechos sobre todos y cada uno de los bienes que compongan el patrimonio común.

La unión de hecho puede extinguirse por fallecimiento de uno de los convivientes, mutuo acuerdo entre las partes, decisión unilateral de uno de ellos o por abandono del domicilio común. Y pueden liquidar su régimen económico de mutuo acuerdo o de modo contencioso.

Desde Letrados en la Red, estamos convencidos de que una buena práctica profesional, empieza por concienciar al cliente de que vivimos en un Estado de Derecho, inundado de innumerables leyes, en la mayoría de los casos desconocidas, pero que muchas veces siguen unos parámetros bastantes razonables y ajustados al sentido común.

Por lo que debemos guiarnos por el sentido común y la buena conducta ciudadana para evitar, en la medida de lo posible, conflictos jurídicos de todo tipo y condición.

Y la primera recomendación, es que debemos acudir al profesional del derecho,  antes de tomar cualquier decisión importante con relevancia jurídica.

Ej.- Vida en común y régimen económico que regula dichas convivencias.

Aunque no sea muy romántico, en algún momento hay que pararse y regular dichos aspectos para evitar consecuencias no deseables.

Partiendo del fomento de una cultura jurídica preventiva, iremos exponiendo situaciones comunes ejemplificantes, para que los seguidores del blog, se paren a pensar e introduzcan en sus quehaceres diarios, buenos hábitos jurídicos.

Esperemos poner nuestro grano de arena para conseguir el tan ansiado, ” bien común”.