PARTICIÓN DE HERENCIA
Ante el fallecimiento de una persona surge la duda entre los coherederos de cuándo deben iniciar los trámites para evaluar, dividir y repartir la herencia. A grandes rasgos y dejando aparte cuestiones fiscales habría que tener en cuenta los siguientes aspectos.
El artículo 1965 del Código Civil establece que no prescribe la acción para pedir la partición de la herencia, por lo tanto, la comunidad hereditaria no tiene impuesto por Ley un plazo para solicitarla, pudiendo permanecer en esa situación durante años.
Pero esta situación es muy inestable y, así, el artículo 1051 Cc establece que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, y, al igual que sucede en la comunidad de bienes (400 Cc) ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
En el mismo sentido, a pesar del derecho imprescriptible de los coherederos a pedir la partición, ésta puede estar temporalmente excluida: si lo prohibiera el testador en testamento, aunque no podrá afectar a la parte legítima (813Cc) y a los supuestos de extinción de la sociedad (1700 Cc y ss); si existiera un convenio de los coherederos para conservar la herencia indivisa que no puede exceder de 10 años, plazo que podrá prorrogarse por nuevo convenio; y cuando existe incertidumbre acerca de quiénes son los herederos o cuáles son las cuotas hereditarias, por ejemplo, cuando un heredero haya sido instituido bajo condición suspensiva (1054 Cc)
