Los titulares de la patria potestad
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus padres. Como excepeción a la regla general por la que los padres tienen la patria potestad sobre sus hijos, el artículo 111 CC contempla a modo de medida de protección a favor de los hijos, que el padre o la madre pueden no llegar a ser titulares de la patria potestad (por ejemplo, tutela, curatela, defensor judicial, asistencia paterna,etc) y no ostentar los derechos que por ministerio de la ley le correspondan respecto al hijo o sus descendientes (por ejemplo, derecho de alimentos), o en sus herencias, en los siguientes casos:
1.- Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme (ej.- delitos contra la libertad sexual).
2.- Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Es el caso del padre biológico que no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente y, demandado, no se allana a la pretensión y acepta la decisión judicial tras seguir el proceso.
En ambos supuestos, “el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión, excepto si lo pide él mismo o su representante legal” (art 111 CC), pero sea cual fuere la causa origen de la exclusión de la patria potestad, el progenitor sancionado queda siempre obligado a velar por sus hijos y a prestarles alimentos.
