Acogimiento residencial de menores
El acogimiento residencial constituye una medida de protección derivada del ejercicio de la guarda administrativa consistente en el alojamiento de un menor en un “centro, residencia o institución pública o colaboradora adecuado a sus características con la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas, correspondiendo la guarda legal de aquél al Director o responsable de dicho Centro, bajo la supervisión de la Administración autonómica y del Ministerio Fiscal. Concretamente, se acudirá a la adopción de dicha medida, cuando no sea posible la permanencia del menor en una familia.
En tal caso, procederá su acogida en un Centro de protección con carácter provisional y por el período más breve posible. En el Centro se le dispenserá un trato afectivo, así como la atención y educación necesarias.
El Código Civil apenas regula el ejercicio de la guarda por medio del acogimiento residencial, al que se refiere únicamente para atribuir dicha responsabilidad al Director del Centro en que ingrese el menor (art. 172.3 CC). Es, una vez más, la legislación autonómica la que contempla más detalladamente esta medida de protección.
Por último destacar el carácter subsidiario de esta medida respecto de las restantes medidas de protección. Por ello, sólo en tanto el acogimiento familiar no sea posible o adecuado al interés del menor se recurrirá al acogimiento residencial.

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